Cuadernos de Política Exterior Argentina (Nueva Época), 136, diciembre 2022, pp. 33-50
ISSN 0326-7806 (edición impresa) - ISSN 1852-7213 (edición en línea)
Adicionalmente, resalta en su artículo 117 el deber de los Estados de adoptar medidas para la
conservación de los recursos vivos de la alta mar en relación con sus nacionales, necesarias para
la conservación de los recursos vivos de la alta mar, o de cooperar con otros Estados en su
adopción. Por otra parte, y paralelamente, es importante remarcar que la Zona como sus
recursos resultan PCH, por lo que ningún Estado podrá reivindicar o ejercer soberanía o
derechos soberanos ni podrá apropiarse sobre parte alguna de esta o sus recursos.
Las diferentes maneras recién mencionadas de abordar la actividad pesquera entre países ponen
de relieve las relaciones asimétricas de poder del orden internacional, las cuales están
profundamente determinadas por la crisis ambiental global (Estenssoro, 2020) haciendo de la
disputa por los recursos alimentarios un rasgo cada vez más destacado del panorama mundial
(Klare, 2002). Sin embargo, aunque se evidencia una mayor debilidad de los países en
desarrollo para influir en el sistema internacional cuando se trata de defender sus miradas e
intereses frente a los temas globales (Estenssoro, 2014; Vadrot, 2020), estos últimos han
afirmado -en el marco de las negociaciones y conferencias en la materia- su derecho y su interés
especial en participar en la conservación de los recursos naturales fuera de la jurisdicción
nacional, ya que, de lo contrario, sus derechos de soberanía sobre la zona de 200 mm serían
ilusorios (Armas Pfirter, 1995)
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.
Por otra parte, a los fines de que la CONVEMAR pudiera entrar en vigor alcanzando las
adhesiones necesarias, en 1994 se firmó el Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la
Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Si bien este acuerdo resultó
verdaderamente ser una enmienda de aquella respecto a la regulación de las actividades y el
régimen de explotación en la Zona
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, en cuanto a la protección del medio marino estableció que
la Autoridad de los FMyO podrá realizar investigaciones científicas marinas relativas a la Zona
y sus recursos, promoviendo e impulsándolas, y coordinando y difundiendo los resultados de
tales investigaciones. En este sentido, este Acuerdo dispone que, la Autoridad, tiene la
obligación, entre otras, de estimular aquellas investigaciones científicas dirigidas en especial a
comprobar los efectos que las actividades de la Zona tengan sobre el medio ambiente marino.
Sin embargo, guardó silencio respecto a medidas concretas para la protección de la
biodiversidad marina. Casi en paralelo, y en línea con el objetivo de desarrollar o precisar la
CONVEMAR, a iniciativas de los países con grandes litorales marítimos participantes de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Rio de
Janeiro en 1992, se había acordado necesario convocar una nueva ronda de consultas a efectos
de contener los daños al medio marino. Como resultado de estos esfuerzos
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y a los fines de
llenar algunas lagunas que la mencionada convención había dejado, en 1995 se firmó el
Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces
transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (Acuerdo de NY 1995), como un
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De hecho, y por ejemplo, el artículo 4 de la Ley 24.922, Régimen Federal De Pesca, dispone que “La
República Argentina, en su condición de Estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la
Zona Económica Exclusiva y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente
migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la
Zona Económica Exclusiva argentina”. Recuperado de: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/
anexos/45000-49999/48357/texact.htm
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La doctrina coincide que el acuerdo hace mucho más que interpretar, desarrollar o precisar con fines
aplicativos la mencionada Parte (Pastor Ridruejo, 2001; Remiro Brotóns, 1997).
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Liderados por lo que se dio en llamar el “Core Group” -Argentina, Canadá, Chile, Islandia y Nueva
Zelanda- trabajaron activamente en esa instancia, logrando el acuerdo para que se convocara una
Conferencia de Naciones Unidas para tratar el problema de la conservación de las especies transzonales y
altamente migratorias (Terribile, 2015).
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